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Blog del Bufete Jurídico Marcos García-Montes |
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LA SENTENCIA DE 20 DE JUNIO DE 2006 DEL TRIBUNAL SUPREMO EN EL CASO DEL "TALIBÁN ESPAÑOL" |
Análisis de las medidas
legislativas adoptadas por los gobiernos y países de nuestro entorno como
reacción ante el fenómeno del Terrorismo. Derecho Penal del Enemigo. Aplicación
de los órganos jurisdiccionales de las garantías constitucionales. El Tribunal
Supremo y el Caso del Talibán español. I. INTRODUCCIÓN La sentencia de 20 de
julio de 2006 del Tribunal Supremo absolvió a don H. A. A., conocido por
«Hamed» o periodísticamente por «el talibán español», casando la sentencia
dictada por la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de
fecha 4 de octubre de 2005 por la que se le condenó como autor responsable
penalmente de un delito de integración o pertenencia a organización terrorista
a la pena de seis años de prisión. En la Sentencia se
analizan muchos de los temas jurídicos que están siendo objeto de debate por la
doctrina y sobre los que frecuentemente deben pronunciarse nuestros Tribunales:
prueba ilícita, conexión de antijuridicidad, valoración de la prueba, teoría de
la complementación, etc. Y también se pronuncia sobre el «Derecho penal del
enemigo». Las concretas
denuncias efectuadas en el recurso, en palabras de la sentencia, fueron las
siguientes: a) Utilización por la
sentencia de palabras tales como Yihad muyahidines «talibán» con un contenido
inequívocamente delictivo, existiendo además una clara falta de motivación que
pudiera justificar el fallo condenatorio. b) Valoración en la
sentencia de la declaración de los agentes policiales españoles, funcionarios
de la Unidad Central de Información Exterior --UCIE-- que se desplazaron a la
base militar de Guantánamo. c) Nulidad de la
declaración en sede judicial del recurrente cuando ya se encontraba en España,
estimándose también nula por su estado de salud. d) Insuficiente
prueba de cargo para dictar la sentencia condenatoria al existir sólo indicios
insuficientes y no motivados. e) La quinta denuncia
se realiza desde la perspectiva de la nulidad de las pruebas obtenidas con
violación de derechos fundamentales, lo que se extenderá a las que directa o
indirectamente puedan incurrir en este supuesto. El Tribunal Supremo
en esta sentencia analiza brevemente la problemática de los detenidos en la
base americana de Guantánamo como ejemplo de lo que la doctrina ha definido
como «Derecho penal del enemigo» y realiza una afirmación clara sobre el mismo: «Se trata de una
construcción jurídica que parte de una contradicción en sus argumentos que
contamina hasta la propia denominación de la doctrina. No se pueden defender
desde el Estado los valores de la libertad, convivencia, pluralidad y Derechos
Humanos, con iniciativas caracterizadas por la vulneración de los valores que
se dicen defender (...) el derecho penal del enemigo, vendría a ser, más
propiamente, la negación del derecho penal en la medida que trata de desposeer
a sus posibles destinatarios de algo que les es propio e inderogable: su
condición de ciudadanos de la polis». A pesar de esta
afirmación no podemos ignorar la existencia de: una construcción doctrinal
importante sobre esta cuestión (1); en numerosos ordenamientos jurídicos,
incluido el español, hay manifestaciones del Derecho penal del enemigo; y, por
último, tras los atentados del 11 de septiembre, un cierto respaldo social a la
expansión del derecho penal y a la mitigación de las garantías procesales en la
persecución de determinados comportamientos. II. EL DERECHO PENAL
DEL ENEMIGO Como hemos afirmado,
mucho antes que JAKOBS estableciera su teoría penal, y deudora de estas
opiniones, algunos autores se habían pronunciado sobre la existencia del
«enemigo» (2) como ciudadano que se aparta de la convivencia y reglas de la
sociedad. «Todo malhechor
--dice ROUSSEAU--, al atacar el derecho social, se convierte por sus delitos en
rebelde y traidor a la patria; deja de ser miembro de ella al violar sus leyes,
y hasta le hace la guerra. Entonces, la conservación del Estado es incompatible
con la suya; es preciso que uno de los dos perezca, y cuando se da muerte al
culpable, es menos como ciudadano que como enemigo. Los procedimientos, el
juicio, son las pruebas y la declaración de que ha roto el pacto social y, por
consiguiente, de que ya no es miembro del Estado. Ahora bien, como él se ha
reconocido como tal, al menos por su residencia, debe ser separado de aquél
mediante el destierro, como infractor del pacto, o mediante la muerte, como
enemigo público; porque un enemigo así no es una persona moral, es un hombre, y
entonces el derecho de guerra consiste en matar al vencido» (3). En esta misma línea
se pronuncia KANT (4); pero es en la obra de HOBBES (5) de donde se pueden
deducir las características o líneas maestras que configuran lo que, actualmente,
se conoce como Derecho penal del enemigo. Centrándonos en la
construcción de JAKOBS (6), este autor parte de la necesidad de crear dos tipos
de legislación penal separados: uno que se aplique a los ciudadanos
(Bürgerstrafrecht), y otro que se aplique a los «enemigos» (Feindstrafrecht).
«El enemigo es un individuo que, no sólo de manera incidental, en su
comportamiento (delitos sexuales; ya el antiguo delincuente habitual
«peligroso» según el parágrafo 20 a del Código penal alemán), o en su ocupación
profesional (delincuencia económica, delincuencia organizada y también,
especialmente, tráfico de drogas), o principalmente a través de una
organización (terrorismo, delincuencia organizada, nuevamente el tráfico de
drogas o el ya antiguo «complot de asesinato»), es decir, en cualquier caso, de
una forma presuntamente duradera, ha abandonado el derecho y, por tanto, no
garantiza el mínimo cognitivo de seguridad del comportamiento personal y
demuestra este déficit a través de su comportamiento» (7). La privación del
carácter de persona y la atribución de la condición de enemigo es el elemento
esencial sobre el que gravita toda la construcción de JAKOBS. Nos encontraríamos,
pues, con dos Derechos penales (8). Por una parte, el de los ciudadanos, que
define y sanciona delitos o infracciones de normas y que busca la protección de
la convivencia y de los valores de la sociedad. Derecho que, cuando en
ocasiones es infringido por los ciudadanos, provoca, siempre bajo los
principios de intervención mínima, subsidiariedad y fragmentariedad, la
iniciación de un proceso para la imposición de la pena correspondiente. Como
afirma JAKOBS, «el Estado moderno ve en el autor de un hecho normal, no a un
enemigo al que ha de destruirse, sino a un ciudadano, una persona que mediante
su conducta ha dañado la vigencia de la norma y que por ello es llamado a
equilibrar el daño en la vigencia de la norma» (9). Y, por otro, con el
Derecho penal del enemigo, Derecho que se aparta de los fines ordinarios del
Derecho penal y de su función rehabilitadora o de reinserción social, y que es
más una legislación de lucha o de guerra que tiene como finalidad la exclusión
y supresión (10) de aquellos que, por sus conductas, forma de vida o
pertenencia a una organización delictiva, renuncian de manera definitiva al
sistema jurídico, lo que implica a su vez una renuncia a los beneficios que se
otorgan a las personas en el sistema. III. «COMBATIENTES
ENEMIGOS», «ENEMIGOS EXTRANJEROS» O «COMBATIENTES ILEGALES» (11) Tal vez algunos crean
que nos encontramos ante una construcción doctrinal, que podríamos calificar de
brillante y con un alto grado de provocación, pero ajena a la realidad, sin
plasmación legislativa concreta y, aún más, sin posibilidad de hacerla
efectiva. Esa opinión es totalmente errónea. No hay más que acudir
al supuesto de la base americana de Guantánamo, donde hay cientos de personas
detenidas, sin cargos, sin garantías y, por tanto, sin control y sin límites en
lo que el Tribunal Supremo ha denominado verdadero «limbo» dentro de la Comunidad
Jurídica (12) y que constituye una situación de imposible explicación. La realidad es que
ese Derecho penal del enemigo ha calado en muchos de los países «civilizados»,
incluido el nuestro. Las razones de este mimetismo son, según GIMENO SENDRA, «la
situación hegemónica de los Estados Unidos como primera potencia económica
mundial, el modelo de referencia por su historia democrática y la
jurisprudencia de su Corte Suprema como defensora de los derechos
fundamentales» (13). Tampoco podemos
circunscribir, exclusivamente, la existencia de esa reacción de gobiernos y
poderes legislativos a los atentados del 11 de septiembre, pues, y sirva de
ejemplo, en la década de los 90 LUHMANN (14) y BRUGGER (15) se planteaban la
posibilidad, ante supuestos muy concretos de terrorismo, de que el Estado, para
defenderse y para obtener la salvaguarda de inocentes, utilizara la tortura. El ejemplo era muy
fácil: si un terrorista que ha puesto una bomba es detenido antes de que ésta
explote, para saber dónde se encuentra y evitar la muerte de inocentes, el
Estado puede --BRUGGER sostiene que debe (16)-- torturar al terrorista para
impedir la explosión. Estos supuestos de laboratorio académico han tenido su
plasmación en la realidad legislativa, como todos sabemos. En los países de
nuestro entorno se han promulgado normas, que bajo los titulares de «tolerancia
cero», «lucha», «seguridad ciudadana», etc., han introducido un endurecimiento
de las penas, un aumento de los comportamientos delictivos y una disminución de
las garantías procesales. En Estados Unidos, la
promulgación en octubre de 2001 de la conocida por el acrónimo «Patriot Act I»
(17) y la «Patriot Act II» en enero de 2003 (18). En Alemania, en 2003,
se aprobaron una Ley contra el terrorismo en transposición de una decisión
marco del Consejo de la Unión Europea y la trigésimo cuarta Ley de
modificaciones penales introdujo en el Código Penal un nuevo tipo penal de
«asociaciones criminales y terroristas en el extranjero» conforme al 129b StGB
(19). En Italia, siguiendo
los precedentes marcados en los años 70 y 80 en la lucha contra el terrorismo,
se ha promulgado el Decreto Ley de 18 de octubre de 2001, núm. 374, convertido
posteriormente en Ley de 15 de diciembre de 2001, núm. 438, bajo la rúbrica
«Disposiciones urgentes para contrarrestar el terrorismo internacional», que ha
modificado el art. 270 bis y ter del Código Penal. En 2003 por la Ley 14 de
febrero, núm. 34, que modifica el art. 280 bis del Código Penal, se ha
producido la «Ratificación y ejecución de la Convención Internacional para la
represión de los atentados terroristas mediante el uso de explosivos, adoptada
en la Asamblea general de las Naciones Unidas en Nueva York el 15 de diciembre
de 1997 y normas de adecuación del ordenamiento interno» (20). En Francia, la lucha
contra el terrorismo se ha llevado a cabo por la Ley Sécurité au quotidian de
15 de noviembre de 2001, que ha introducido y enumerado las actividades
terroristas; esta política ha continuado con la Ley 2004-204 relativa a la
«adaptación a la evolución de la criminalidad», la llamada Ley Perben, que ha
endurecido la regulación penal y procesal relativa a la lucha contra la
criminalidad organizada a escala internacional (21). Esta fiebre
restrictiva de derechos a nivel legislativo penal también tiene su efecto en el
proceso penal con interpretaciones contrarias a nuestras garantías procesales
básicas: el principio de la presunción de inocencia, la igualdad de armas, el
derecho de defensa, etc., la interrelación entre Derecho penal y proceso penal
es clara, y los efectos de esta política devastadores si el Poder Judicial se
ve arrastrado en esta línea. Como dijo SCHULZ (22), «el sismógrafo de un
Derecho Penal Liberal es el Derecho Procesal o el proceso legal». Ante esta política
legislativa los Tribunales de algunos de esos países han reaccionado ejerciendo
el control de constitucionalidad de esas medidas y en otros casos aplicando los
preceptos penales bajo la salvaguarda de un proceso pleno de garantías. Así se ha pronunciado
el Tribunal Constitucional alemán, en marzo de 2004, declarando
inconstitucional una modificación de la Ordenanza Procesal Penal que permitía
la grabación de conversaciones privadas sin los requisitos derivados del
principio de legalidad; también la Cámara de los Lores, máxima instancia
judicial británica, decidió que la normativa antiterrorista es incompatible con
la Convención Europea sobre Derechos Humanos, o las sentencias del Tribunal
Supremo de Estados Unidos que se dictaron el 28 de junio de 2004 en relación a
los casos acumulados Rasul v. Bush y Al Odah v. United States [124 S. Ct. 2686
(2004)], al caso Hamdi v. Rumsfeld [124 S. Ct. 2633 (2004)] y al caso Rumsfeld
v. Padilla [124 S. Ct. 2711 (2004)]. IV. EL DERECHO PENAL
DEL ENEMIGO EN ESPAÑA El Derecho penal del
enemigo tiene tres elementos básicos: adelantamiento de la punibilidad, aumento
de las penas de una forma desproporcionada y disminución o supresión de
determinadas garantías procesales. Dentro de nuestro
ordenamiento podemos comprobar la existencia de los tres elementos citados: a) Existen una serie
de delitos que anticipan la punibilidad a actos que podían denominarse
preparatorios de hechos que no han sucedido, de hechos futuros. En nuestro
ordenamiento nos encontramos, como ejemplo de esta característica, con los
comportamientos de mera colaboración con bandas u organizaciones terroristas
(art. 576 CP) y con la apología de las infracciones de terrorismo o de sus
autores (art. 578 CP). El Tribunal Supremo
en su sentencia 510/2005, de 22 de abril, establece cuáles son los caracteres
del delito de colaboración con banda armada: a) se trata de conductas que
implican participación en actividades de la organización terrorista sin venir
subordinadas a las exigencias del principio de accesoriedad; b) es un tipo residual,
sólo se aplica cuando los hechos enjuiciados no constituyan una figura de mayor
entidad; c) es un tipo penal de simple actividad y de peligro abstracto, en
cuanto el legislador, en atención a la especial relevancia constitucional de
los bienes jurídicos protegidos (la vida, la seguridad de las personas, la paz
social), se ha visto compelido a anticipar la barrera de protección penal,
recreando una figura delictiva en la que no se exige un resultado o
modificación del mundo exterior, por cobrar un especial desvalor el acto en sí
(SSTS de 24 de enero de 1992 y 29 de noviembre de 1997). La esencia del delito
de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de la banda,
conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de
transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo que la organización
obtendría más difícilmente sin ayuda externa, prestada por quienes sin
pertenecer a ella le aportan su voluntaria colaboración (STS de 16 febrero de
1999). A pesar de las palabras
del Tribunal Supremo la realidad es que en estos delitos, tal y como recoge la
doctrina (23), lo que existe es un Derecho penal de autor que se centra no en
lo que el sujeto haya hecho, sino en lo que pueda hacer en su condición de
terrorista (24). b) El segundo
elemento se refiere a la desproporcionalidad de las penas establecidas respecto
de o para esos enemigos. Como manifestación del mismo en nuestro ordenamiento
podemos citar el art. 576 CP que establece para los actos preparatorios de
colaboración con bandas armadas u organizaciones terroristas una pena de cinco
a diez años de prisión y, además, multa de dieciocho a veinticuatro meses, que
es superior a muchas de las penas que se imponen en tipos penales que protegen
la integridad física. También podemos señalar las agravaciones establecidas con
base a la pertenencia de una organización para los delitos de blanqueo de
capitales, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros o los relativos al
narcotráfico (25). c) Por último, el
tercer elemento es la restricción de garantías y derechos procesales (26) de
los imputados. Esta disminución se produce tanto en las fases de instrucción:
ampliación de las facultades de la policía en aras de la investigación,
realización de diligencias de investigación que afectan a derechos
fundamentales sin control judicial (intervenciones telefónicas, registros,
detenciones sin plazo y sin control, etc.), diligencias secretas, etc., como en
el desarrollo del juicio oral: presunción de culpabilidad, admisión de todo
tipo de pruebas, incluidas las obtenidas ilícitamente, etc. V. EL «CASO DEL
TALIBÁN ESPAÑOL» La condena de la
Audiencia Nacional se basa en que el acusado se interesa por la Yihad y por la
interpretación de la religión islámica realizada por los talibanes, porque se
traslada a Afganistán y allí está en una madraza (escuela islámica del Corán),
porque es detenido por el ejército americano y es trasladado a la prisión de
Guantánamo. Si analizamos la
sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de octubre de 2005 podemos comprobar
cómo la prueba de cargo se basa: en la declaración del acusado en sede
judicial, ante el Juez de instrucción, estimando que respecto de esta
declaración no existe conexión de antijuridicidad (27) con lo declarado por el
acusado cuando se encontraba recluido en Guantánamo; en la «entrevista policial
realizada en Guantánamo», en la intervención telefónica acordada en las DP
24/2001, ajenas a este proceso, y en la declaración realizada en el juicio oral
por los agentes policiales que le entrevistaron en Guantánamo, como testigos de
referencia en virtud de lo establecido en el art. 710 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Dejando a un lado la
declaración en sede judicial, que analizaremos más adelante, nos encontramos
que todas y cada una de las pruebas de cargo utilizadas sólo podrían ser
válidas para obtener la condena del acusado en el marco de la aplicación del
Derecho penal del enemigo. La intervención
telefónica reseñada incumplía los requisitos establecidos por la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, y así se denuncia en el proceso, y aún así es utilizada
por la Audiencia Nacional. Con posterioridad el propio Tribunal Supremo en su
sentencia 556/2006, de 31 de mayo, en la causa origen de la misma la declara nula. En cuanto a la
denominada por la Audiencia Nacional «entrevista» policial desarrollada en la
base militar norteamericana de Guantánamo, se efectúa sin asistencia de
letrado, sin información previa de los derechos constitucionales, fuera de los
mecanismos de asistencia judicial internacional, sin autorización del Juzgado
de Instrucción que conocía la causa (Sumario 35/01) y estando Hamed privado de
libertad y en una situación de presión al menos psicológica que excluiría su
voluntariedad. Pero aún así, y aún cuando la Audiencia Nacional parece rechazar
su validez, se trae al proceso como prueba de cargo a través de los policías
como testigos de referencia. En principio y
partiendo de la validez del testigo de referencia, su prevalencia sobre el
testigo directo debe ser admitida en circunstancias muy excepcionales y siempre
que sus declaraciones resulten contrastadas y corroboradas por otras evidencias
(STS núm. 1522/1999, de 20 de octubre, núm. 1600/1999, de 15 de noviembre, STC
núm. 131/1997, de 15 de julio). El Tribunal Constitucional ha señalado que el
testimonio de referencia constituye uno de los actos de prueba que los
Tribunales de la Jurisdicción penal puedan tomar en consideración en orden a
fundamentar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero la
prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente
a la prueba testifical directa. Como puede darse
validez a la declaración de los Policías, como testigos de referencia, si la
obtención de su conocimiento fue en las circunstancias que se han descrito,
como afirma el Tribunal Supremo en la sentencia que comentamos «constituiría un
verdadero fraude procesal estimar nula la declaración del recurrente y
recuperarla o rescatarla por vía indirecta a través del testimonio de los
interrogadores bajo el subterfugio del art. 710 LECrim.: testigos de
referencia». Por último, se
utilizó como prueba de cargo la declaración de Hamed en el acto del juicio.
Examinada esta declaración por el Tribunal Supremo, tan alto Tribunal llega a
conclusiones totalmente contrarias a las que había llegado la Audiencia
Nacional. Podríamos afirmar, si no conociéramos el caso, que nos encontramos
ante supuestos diferentes, que cada uno de los Tribunales juzgaba a personas
que nada tenían que ver pues las mismas palabras llevaban a conclusiones
totalmente diferentes. Sirva como ejemplo cómo se interpretó el ejercicio del
derecho a la última palabra del acusado. Éste dijo que: «Soy un mártir, pasé
muchos sufrimientos en Guantánamo, que son difíciles de explicar, que me han
destrozado la vida...»: para la sentencia que le condenó esta declaración fue
una declaración de su comunión con el fundamentalismo islámico en clave de
autoinmolación terrorista. Por su parte, el
Tribunal Supremo consideró que Hamed afirmó que era un mártir porque sufrió,
sin justificación, sin proceso y sin derechos una privación de libertad en unas
condiciones durísimas. VI. CONCLUSIÓN ¿O
COMIENZO? Nuestros Tribunales
deben enfrentarse a la presión política y ciudadana y garantizar la existencia
de un proceso penal regido por nuestra Constitución. El sistema complejo
de garantías, vinculadas entre sí, que nacen del derecho a la tutela judicial
efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías, que incluye el
derecho a ser informado de la acusación y del derecho de a la defensa, deben
llevarse a sus últimas consecuencias en el enjuiciamiento de determinados tipos
penales. El problema que se
nos está planteando es elegir entre la libertad personal o la seguridad. Aunque
es cierto, como afirma FROSINI (28), que la seguridad se presenta como un
elemento coexistente con la calidad de la vida de las personas, la seguridad,
más que ser un fin en sí, se convierte en un instrumento para incrementar la
libertad, mas el «exceso de la seguridad» también puede dar lugar a la pérdida
de la libertad. La libertad sólo será
posible si nuestros Tribunales son los garantes de esa lucha contra el
terrorismo estableciendo el equilibrio entre el poder, y los medios utilizados
en defensa del Estado, y las libertades y derechos de las personas. Como afirma
BARAK, «nuestros jueces de las democracias modernas son llamados para proteger
la democracia del terrorismo, o bien de los medios que el Estado pretende
utilizar para combatir el terrorismo» (29). (1) Bibliografía
general sobre la cuestión: JAKOBS, G. y CANCIO MELIÁ, M., Derecho penal del
enemigo, 2.ª ed., Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2006. MUÑOZ CONDE, F., Edmund
Mezger y el Derecho penal de su tiempo. Estudios sobre el Derecho penal en el
nacionalsocialismo, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pág. 117 y ss.
PORTILLA CONTRERAS, «El Derecho penal y procesal del «enemigo». Las viejas y
nuevas políticas de seguridad frente a los peligros internos-externos», en
Dogmática y Ley penal. Libro Homenaje a Enrique Bacigalupo, I, Madrid, 2004
págs. 706 y 708. FARALDO CABANA, P., «Un Derecho penal de enemigos para los
integrantes de organizaciones criminales. La Ley Orgánica 7/2003, de 30 de
junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las
penas», en FARALDO CABANA (Director) y BRANDARIZ/PUENTE (Coordinadores), Nuevos
retos del Derecho penal en la era de la globalización, Ed. Tirant lo Blanch,
Valencia, 2004, págs. 310 y ss. (2) Un estudio
completo y exhaustivo de estas fuentes puede examinarse en «Consideraciones
críticas sobre el actualmente denominado «Derecho penal del enemigo»» por
GRACIA MARTÍN, L., Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 7 de
febrero de 2005. (3) ROUSSEAU, J. J.,
El contrato social o Principios de Derecho político, Libro Segundo, V, citado
según la edición, con estudio preliminar, y traducción, de María José
VILLAVERDE, 4.ª ed., Ed. Tecnos, Madrid, reimpresión de 2000, Lib. II, cap. V,
págs. 34 y ss. (4) KANT, E., Sobre
la paz perpetua, traducción de Joaquín ABELLÁN y presentación de Antonio TRUYOL
Y SERRA, 5.ª ed., Ed. Tecnos, Madrid, 1996, pág. 14 y nota 3 de págs. 14-15. (5) HOBBES, T.,
afirma textualmente que «los castigos que están estipulados por la ley sólo son
aplicables a los súbditos, no a los enemigos» en su obra Leviatán o la materia,
forma y poder de un Estado eclesiástico y civil, versión, prólogo y notas de
Carlos MELLIZO, Ed. Alianza Editorial, Madrid, 1999, págs. 113 y ss., y El
ciudadano, edición bilingüe de Joaquín RODRÍGUEZ FEO, Ed. Debate-CSIC, Madrid,
1993, pág. 17. (6) JAKOBS, G. y
CANCIO MELIÁ, M., Derecho penal del enemigo, op. cit. (7) JAKOBS, G., «La
ciencia penal ante los retos del fu-turo», traducción de Teresa MANSO en ESER/
HASSEMER/BURKHARDT, La ciencia del Derecho penal ante el cambio de milenio,
coordinador de la edición española MUÑOZ CONDE, F., Valencia, 2004, págs. 53 y
ss. (8) Dentro de la
doctrina española SILVA SÁNCHEZ, J. M., nos dice que induce inmediatamente a
pensar en el Derecho penal del enemigo como «tercera velocidad», en el que
coexistirían la imposición de penas privativas de libertad y, a pesar de su
presencia, la «flexibilización» de los principios político-criminales y las
reglas de imputación» en La expansión del Derecho Penal, 2.ª ed., Ed. Civitas,
Madrid, 2001 págs. 133 y ss. (9) JAKOBS, G. y
CANCIO MELIÁ, M., Derecho penal del enemigo, op. cit., pág. 36. (10) SILVA SÁNCHEZ,
La expansión del Derecho penal, op. cit. págs. 164 y ss. (11) Estas
denominaciones son utilizadas a partir de la promulgación el 13 de noviembre de
2001 por el Presidente Bush de la «Military Order on the Detention, Treatment
and Trial of Certain Non-Citizens in the war Against Terrorism». (12) También se ha
definido como «a legal black hole» en FROSINI, T. E., «El Estado de Derecho se
ha detenido en Guantánamo» en Revista Española de Derecho Constitucional,núm.
76, enero/abril 2006, pág. 42. (13) GIMENO SENDRA,
V., «Repercusiones de la lucha contra el terrorismo en la tutela de los
derechos humanos» en Diario LA LEY, núm. 5474, de 4 de febrero de 2002, pág.
1717. (14) GÓNGORA MERA,
E., Ein Bisschen folter: Alemania debate sobre la tortura, marzo 2005. (15) BRUGGER, W., «Darf der Staat ausnahmsweise
foltern?», Der Staat, Heft 1, 1996. (16) BRUGGER, W., «Vom unbedingten Verbot der Folter
zum bedingten Recht auf Folter?», Juristenzeitung, Heft 4, 2000. (17) El nombre completo de la legislación es «Uniting and
Strengthening America by Providing Appropriate Tools Required to Intercept and
Obstruct Terrorism Act of 2001». (18) Sobre la
legislación de los Estados Unidos como consecuencia del 11 de septiembre de
2001 ver: SALAS, L. P., «La Ley patriótica USA» en Terrorismo y proceso penal
acusatorio, GÓMEZ COLOMER, J. L. y GONZÁLEZ CUSSAC, J. L. (Coordinadores), Ed.
Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, págs. 255 y ss. PÉREZ CEBADERA, M. A., «La
reacción procesal penal en USA tras el 11 de septiembre», Tribunales de Justicia,
núm. 11, noviembre 2002, págs. 1-12. (19) PERRON, W., «La
legislación antiterrorista en el Derecho Penal material alemán» en Terrorismo y
proceso penal acusatorio, GÓMEZ COLOMER, J. L. y GONZÁLEZ CUSSAC, J. L.
(Coordinadores), op. cit. págs. 240 y ss. (20) MELCHIONDA, A.,
«La legislación italiana en materia de terrorismo: experiencia y balance», y
ORLANDI, R., «La lucha procesal penal contra la criminalidad organizada en
Italia» en Terrorismo y Proceso Penal Acusatorio, GÓMEZ COLOMER, J. L., y GONZÁLEZ
CUSSAC, J. L. (Coordinadores), op. cit., págs. 209 y ss. y 467 y ss.,
respectivamente. (21) RENOUX, T.,
«Juger le terrorisme?» en «Cahiers du Conseil constitutionnel», núm. 14, 2003,
pág. 102 y ss. (22) Citado por
BARONA VILAR, S., en Seguridad, celeridad y justicia penal, Ed. Tirant lo
Blanch, Valencia, 2004, pág. 28. (23) PORTILLA
CONTRERAS, en Libro Homenaje Bacigalupo, op. cit. I (núm. 3), nota 1 de págs.
693 y 708. (24) Según CANCIO
MELIÁ, el Derecho penal del enemigo jurídico-positivo vulnera --así se afirma
habitualmente en la discusión-- en diversos puntos el principio del hecho. En
la doctrina tradicional, el principio del hecho se entiende como aquel
principio genuinamente liberal de acuerdo con el cual debe quedar excluida la
responsabilidad jurídico-penal por meros pensamientos, es decir, como rechazo
de un Derecho penal orientado con base en la «actitud interna» del autor, en
Derecho penal del enemigo, op. cit., págs. 137 y ss. (25) FARALDO CABANA
considera una manifestación del Derecho penal del enemigo la
desproporcionalidad de las penas introducida en nuestro Derecho por la Ley
Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento
íntegro y efectivo de las penas, en Un Derecho penal de enemigos, op. cit.,
págs. 318 y ss. (26) PÉREZ DEL VALLE,
en el contexto de su interpretación de HOBBES, lo explica así: «la disminución
de garantías procesales es una consecuencia necesaria de la propia
configuración del derecho penal de enemigo», ya que, «en realidad, el proceso
penal frente a enemigos no tiene como fin la imposición de una pena
(punishment), sino la venganza (revenge), de tal modo que sería discutible que,
para la venganza en el estado de guerra, sean necesarias garantías»; en PÉREZ
DEL VALLE, CPC núm. 75 (2001), pág. 609. (27) Sobre esta
cuestión ver LÓPEZ-BARAJAS PERA, I., «La prueba ilícitamente obtenida y su
eficacia refleja» en Actualidad Jurídica Aranzadi, año XVI, núm. 708. (28) FROSINI, T., El
Estado de Derecho se ha detenido en Guantánamo op. cit. pág. 72. (29) BARAK, A.,
«Democrazia, terrorismo e corti di giustizia» en Giurisprudenzia
costituzionale, 2002, ivi, 3390. Letrado Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
Marcos García-Montes Fernando
Ibáñez López-Pozas Abogado Profesor
UNED
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